Hay un apartado en los informes comerciales que se muestra la información de cualquier empresa relativa a Concursos y Quiebras.
Dicho epígrafe muestra las incidencias publicadas que se declaran a nombre de la Empresa o del Autónomo en estado de Concurso conforme a la Ley Concursal 22/2003. No obstante, de los procedimientos anteriores también se dispone de información del histórico de incidencias publicadas en los últimos 6 años y de aquellas que puedan estar tramitándose aún con la antigua legislación.
Veamos qué diferencias existen entre estas tres figuras dentro de los informes:
Las incidencias publicadas le mostrarán información de todas las fases desde la Declaración del Concurso, ya sea Voluntario (declarado por el propio deudor) o Necesario (declarado por el resto de entes acreedores). Se menciona esta distinción entre Declaración voluntaria y necesaria dado que según sea uno u otro procederá de manera distinta el concepto de insolvencia del deudor.
De esta forma si el Concurso es declarado por sus acreedores (Necesario) estos deben basarse en alguno de los hechos reveladores de la insolvencia, que la Ley determina: desde la ejecución singular infructuosa, hasta el sobreseimiento general o sectorial, según afecte al conjunto de las obligaciones o a alguna de las clases que la Ley considera especialmente sensibles en el sujeto pasivo entre otros hechos tasados. Incumbe al que declara el Concurso Necesario la prueba de los hechos en que fundamente la solicitud y en todo caso la comunicación se hará con todas las garantías procesales del deudor que podrá oponerse a la solicitud.
En lo que respecta al Concurso Voluntario, será el propio deudor el que justifique su endeudamiento y su estado de insolvencia si bien en este caso no solo podrá ser actual sino futuro o inminente. El deudor tiene el deber de solicitar la declaración cuando conozca o debiera haber conocido su estado de insolvencia e incluso la posibilidad de anticiparse a éste.
La declaración del Concurso por si sola no interrumpe el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor, sin perjuicio de los efectos que produce sobre las facultades patrimoniales de este, pero goza el juez del concurso, de amplias potestades para acordar el cierre de oficinas, establecimientos y explotaciones o incluso cuando se trate de una actividad empresarial, el cese o suspensión total o parcial de ésta.
Dado que también puede obtener en este apartado información del Histórico de Suspensión de pagos y de Quiebra de Sociedades, recordamos brevemente en que consistían:
La Suspensión de pagos venía integrada por un conjunto de normas que, previa paralización de ejecuciones individuales, estaban dirigidas a facilitar la celebración de un convenio, (preventivo de la quiebra), entre el empresario insolvente bien provisional o definitivamente y sus acreedores. Se consideraba que los empresarios deudores estaban en estado de insolvencia provisional porque las deudas contraídas eran inferiores al valor de los bienes que posee, mientras que si la insolvencia era definitiva los bienes no son suficientes para cubrir las deudas.
La Quiebra era un estado legal que hacía perder al quebrado la disposición y administración de sus bienes, restringía su capacidad y le inhabilitaba para el ejercicio del comercio en tanto no fuera rehabilitado.
La Quiebra estaba integrada por un conjunto de normas y actos procesales dirigidos a la liquidación del patrimonio del quebrado y a su reparto entre los acreedores. La Quiebra podía ser de distintos tipos:
1 – Fortuita: era aquella quiebra que sobrevenía por infortunios del empresario
2 – Culpable: la quiebra se consideraba culpable cuando se diera alguna de las siguientes circunstancias, entre otras: Si el quebrado hubiese hecho gastos excesivos, si hubiese sufrido pérdidas en el juego o apuestas superiores a lo que suele aventurar un cuidadoso padre de familia, o si en los seis meses anteriores hubiera hecho reventas de efectos aún no pagados por debajo de su precio corriente.
3 – Fraudulenta: se reputaba fraudulenta la quiebra en los casos en que el empresario se alzaban con todos o parte de sus bienes, o bien que incluyeran en balance o en los libros y documentos contables bienes, créditos, deudas, pérdidas o gastos supuestos, que no llevaran libros contables o que los lleven con alteraciones o irregularidades en perjuicio del tercero, entre otras.
4 – Insolvencia Provisional e Insolvencia Definitiva: En la suspensión de pagos el juez podría determinar si la insolvencia era provisional o definitiva en función de que si el activo era superior o igual al Pasivo la Insolvencia sería provisional y si el Activo era inferior al Pasivo la insolvencia se determinaba como definitiva.